Administración desleal y Apropiación indebida en el actual Código Penal

Administración desleal y Apropiación indebida en el actual Código Penal

El pasado año 2015 el Código Penal sufrió una importante y profunda reforma (LO 1/2015, de 30 de mayo, en vigor desde el pasado 1 de Julio de 2015). Son muchos los cambios llevados a cabo pero vamos a centrar éste artículo en el nuevo precepto incluido en el CP, en el capítulo de defraudatorias, pues a partir de dicha reforma, y de aquí en adelante, se tipifican de forma independiente los delitos de Administración Desleal y Apropiación Indebida.

Distinción entre ambos tipos delictivos antes y después de la Reforma

Antes de dicha reforma, el delito de Administración desleal se contemplaba dentro del precepto de delito de apropiación indebida, sólo y exclusivamente para ámbito societario. A partir de ahora deberá considerarse como un delito patrimonial, en el que la víctima puede ser tanto personas jurídicas como físicas.

Si nos dirigimos a la Exposición de Motivos de la actual reforma vemos que el legislador ha querido dejar delimitado ambas figuras delictivas:

a) Por un lado, quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida, y 

b) Por otro, quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie, comete un delito de administración desleal. Hemos de puntualizar sobre los casos en el que el objeto que se trasmite consiste en la posesión del dinero con el deber de restituirlo, pues en dicho supuesto lo que se está transmitiendo es la propiedad del dinero entregado, así que no cabe su apropiación, sino su administración desleal. Es decir, los autores que reciben de otro dinero o valores con facultades para administrarlos y realizan actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado incurrirían en un delito de administración desleal.

Además de haber hecho una clara distinción como podemos apreciar, ha querido superar el concepto de  “perjuicio económicamente evaluable” que contenía el derogado artículo 295 CP, y que había sido en ocasiones interpretada en el sentido propio de un concepto económico de patrimonio. Considerando que existe perjuicio patrimonial, no solo cuando la actuación desleal determina una reducción del activo o la falta de incremento del mismo,  sino también cuando su actuación, de un modo no autorizado o contrario a los intereses administrados, frustra el fin perseguido o el que se hubiera adjudicado al bien o valor conforme a la decisión de los órganos sociales, los depositantes o los titulares de dichos bienes o patrimonio.

También debemos hacer mención al delito de malversación, pues no deja de ser una modalidad de administración desleal, aplicados a los supuestos de sustracción de los fondos públicos y, en mucha menor medida, a la posible desviación del destino de los mismos. La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. De este modo se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos (pues también administra deslealmente o malversa los fondos ajenos administrados quien se enriquece con ellos), otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Al igual que en el caso de los particulares, la apropiación indebida de bienes por parte del funcionario es sancionada con una pena equivalente a la de la gestión desleal.

Esta cuestión ya había quedado resuelta antes de dicha reforma, prueba de ello es la amplia jurisprudencia con la que contábamos, por ejemplo  Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, la cual hace una clara distinción entre Administración desleal y apropiación indebida, del art 252 CP y entendió el precepto en un doble sentido;

a) Apropiación indebida de cosas muebles ajenas, que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y

b) El de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. Se realiza aún cuando no se pruebe que el dinero queda incorporado al patrimonio del sujeto activo. Únicamente se exige acreditar, entre otras cosas, el perjuicio de sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, por cuanto el autor ha violado los deberes de fidelidad y de lealtad para con su administrado.

A parte de esto, el Tribunal Supremo llegó más lejos y profundizó en su Sentencia número 841/2006 de 17 de julio del 2006, de la Sala Segunda, volviendo a ratificar que el delito del artículo 252 incorporaba dos modalidades y razonaba que cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:  a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;  b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo

En resumidas cuentas, en la apropiación indebida existe una obligación concreta sobre el bien que se recibe y la administración desleal recae sobre una gestión con validez jurídica.

Como vemos la jurisprudencia perfiló los tipos delictivos, desde configurarlo como concurso de normas hasta concluir que ambas figuras contemplaban conductas diferentes.

Tras la Reforma, los preceptos y tipos delictivos quedan así:

                APROPIACIÓN INDEBIDA tejada            

Como hemos dicho anteriormente el delito de apropiación indebida se va a regular en una sección diferente (Seccion 2º bis, art 253 CP), quedando  fuera de éste precepto la Administración Desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal.

Antes a la actual Reforma la apropiación indebida se contemplaba como aquella que se cometía por quien en perjuicio de otro se apropiaba o distraía dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que conllevase la obligación de entregar o devolver lo recibido, o negase haberlo recibido.

Tras la reforma el precepto queda así; “los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.»

Si analizamos el precepto para ver los cambios que el legislador ha realizado tras su nueva redacción, vemos la supresión de la distracción, pues era la clara división entre apropiación indebida y administración desleal.  “Se apropiaren” se refería a la apropiación indebida y “Distracción” para delitos de administración desleal.

ADMINISTRACIÓN DESLEALtejada

Queda regulada en un precepto nuevo (art 252 CP) recogida en el Código Penal, el cual dice «Los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.”

Si analizamos el artículo detenidamente sacamos las siguientes conclusiones:

a) Su ámbito de aplicación se amplía, pues el sujeto pasivo se extiende también a las personas físicas.

b) Como requisito esencial no es necesario que se origine beneficio propio o de tercero para cometer dicho delito, ya que se castiga al que infrinja las facultades que tiene concedidas para administrar, es decir, actúe deslealmente con el administrado, y eso genere un perjuicio patrimonial.

c) El bien jurídico protegido en la administración desleal descansa en dos elementos: uno objetivo, que es la búsqueda del interés mercantil, la ganancia patrimonial, y otro subjetivo, representado por el deber personal de lealtad por parte del administrador, al que se encomienda la consecución de ese objetivo, y para lo cual se le atribuyen ciertas facultades jurídicas.

d) Además, el sujeto activo del tipo requiere contar con capacidad de disposición sobre un patrimonio ajeno, por lo que obviamente no puede ordenar todo lo que entre en su voluntad, sino que ha de someterse a un diligente deber de administrar tal patrimonio.

En resumidas cuentas el legislador a querido diferenciar los tipos delictivos, algo que ya la jurisprudencia había logrado, como hemos visto.

BIOGRAFÍA:

-Exposición de motivos de la Reforma del Código Penal 1-2015, de 30 de mayo.

JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS.

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