¿Descontó efectos bancarios, y su entidad le cobró «Comisiones de devolución»?

¿Descontó efectos bancarios, y su entidad le cobró «Comisiones de devolución»?

Los Juzgados de Primera Instancia nº 1 y nº 3 de Vélez-Málaga han ESTIMADO  íntegramente varias demandas sobre comisiones de devolución por efectos devueltos e impagados.

En ambos supuestos, dos sociedades, a fin de obtener liquidez inmediata, presentaron al descuento varios efectos en distintas entidades, BANCO POPULAR SA y CAIXABANK SA.  Una vez llegada la fecha de vencimiento de dichos efectos (Pagaré o Cheque) las entidades bancarias, tras gestionar su cobro y resultar estos impagados, cargaron de forma automática a la cuenta bancaria de las mercantiles el nominal del efecto más una comisión por devolución.

¡La «COMISIÓN POR DEVOLUCIÓN» no corresponde a ningún servicio efectivamente prestado por la entidad!

Las sentencias de los Juzgados de Vélez- Málaga, de fecha 21 y 23 de febrero de 2017 dan la razón a las mercantiles, y condenan a BANCO POPULAR SA y CAIXABANK SA a la reintegrar el importe cobrado bajo dicho concepto, y ello, en virtud a los siguientes fundamentos de derecho:

– Extracto de la Sentencia del Juzg. 1º Inst. nº 3 de Vélez-Málaga, de 21 de febrero de 2017

 Analizando algunas de las Memorias del SRBE (1993), se hace la doctrina el siguiente cuestionamiento: «las entidades de crédito cobran habitualmente por los servicios de gestión de cobro de efectos, fijando en sus clausulados contractuales la posibilidad de cobro de dichas comisiones, y en las tarifas correspondientes su cuantía. El SRBE ha señalado que el hecho de que los clientes entreguen a la entidad de crédito uno o varios cheques solicitando su presentación al cobro «evidenciaba la solicitud de prestación de un servicio, que no era otro que el que la entidad gestionara el cobro del documento, para lo cual tenías registradas las correspondientes comisiones de «compensación». Ahora bien, una vez presentado el cheque al cobro a través de cámara de compensación, ¿prestaba la entidad algún otro servicio que la legitimase para el adeudo de nuevas comisiones? En opinión del Servicio….no. En efecto, el resultado de la gestión de cobro pudo ser, o bien el cobro con su consiguiente abono en cuenta, o bien el impago, en cuya caso la entidad debía poner el cheque a disposición del cliente comunicándole el impago. Una y otra alternativa eran sólo el resultado de la gestión de cobro inicial, pero no un nuevo servicio independiente de la gestión de cobro encomendada».

En su Circular 8/90, aunque con referencia a las comisiones propias de las cuentas corrientes, de ahorro y a plazo, establecía el SRBE básicamente tres condiciones o requisitos:

 1.- Que estén previstas en el documento contractual.

 2.- Que no superen los importes establecidos en el folleto de tarifas.

 3.- Y que respondan a un servicio efectivamente prestado, aceptado o solicitado en firme por el cliente.

En el presente caso, la parte actora no ha traído al pleito la prueba de su contrato bancario en el que se hubiese pactado la comisión por devolución de efectos. De modo que ni tan siquiera se ha podido saber en este proceso si ese pacto existe. Y consecuentemente, aun en el caso de que ese pacto existiera, al no haberse traído al pleito su contenido no se puede contrastar si se ha respetado o no el límite establecido en el mismo a la hora de facturar la comisión por devolución. Pero es más, manifiesta expresamente la actora en su declaración que pagó los gastos de comisión de devolución sin haber pactado previamente ese concepto, simplemente porque la entidad bancaria se lo cargó. No lo hizo en cumplimiento de una obligación nacida de ley o de contrato, sino porque «creyó» que tenía que pagarlo.

Y aunque la entidad demandada manifiesta que el cliente conocía de la existencia de la cláusula y estaba de acuerdo con la misma, lo cierto es que el habérsele girado al tenedor de los pagarés la comisión simplemente por devolución (sin mayor especificación de los pasos dados por la entidad bancaria), no cabe tener por cierto que el servicio fue efectivamente prestado, y que fue aceptado o solicitado en firme por el cliente, como exige la Circular del Banco de España.

Extracto de la Sentencia del Juzg. de 1º Inst. nº 1 de Vélez-Málaga, de fecha 23 de febrero de 2017.

“conforme a la normativa aplicable a las operaciones bancarias con sus clientes, que viene constituida, esencialmente, por la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, la Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre, norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones, y, La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación, y eventualmente  aunque no en este caso, siendo ello indiferente puesto que los requisitos de incorporación documentación y claridad gramatical) son exigibles también cuando el adherente es empresario, por la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007 se extraen determinados principios o reglas en materia de comisiones bancarias, cuales son:

A.- El principio de libertad en la fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Este principio aparece circunscrito en la normativa de transparencia bancaria por una serie de medidas de protección de la clientela que pretenden garantizar, de una parte, la adecuada información al cliente, y, de otra, la correspondencia con la prestación de un servicio que
justifique la comisión y que haya sido solicitado por su destinatario.

B.- Entre las exigencias formales se encuentran la necesidad de la publicación de las comisiones aplicables, de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como la necesidad de que el pacto sobre comisiones figure en el documento contractual de forma explícita y clara.

C.- Dentro de las exigencias materiales, se incluye el principio de efectividad, que establece como criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones el que éstas respondan a servicios efectivamente prestados.

D.- También se explicita, entre las exigencias materiales de las comisiones bancarias, que éstas deben respetar el principio de voluntariedad o aceptación, quedando prohibidas las comisiones no aceptadas o solicitadas en firme por el cliente. La adición de la expresión en firme, que no aparecía en textos precedentes a la OM de 1989, y que autorizaba presumir la aceptación o solicitud de las comisiones de forma tácita, deducida de la propia conducta del cliente manifestada en determinados facta concludentia , parece reconducir la cuestión a los parámetros propios del consentimiento expreso, lo que hace desplazar a la entidad bancaria la carga de la prueba de la solicitud o aceptación de las comisiones”.
El presente procedimiento con la demanda se aportan tres documentos de liquidación de efectos impagados por importes de 1246, 44 €; de 974, 88 €; de 1078 € y de 1078 €. Por la parte demandada no se aporta documento alguno, siquiera de la relación contractual que les pudiera unir con la parte actora.
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito es a la parte demandada a la que incumbía la carga de acreditar que la comisión de devolución que se ha cobrado se encontraba pactada en el contrato de forma expresa, explícita y clara y que había sido aceptada en firme por el cliente. Ello al considerarse que la alegación acerca de la prestación del consentimiento por parte del cliente constituye un hecho impeditivo de la presente reclamación cuya prueba incumbía a la parte demandada.

La falta de aportación al procedimiento del contrato impide considerar acreditada la incorporación de dicha comisión al contrato así como la aceptación del mismo por parte del cliente sin que el hecho de haber transcurrido 9 años desde la práctica de las liquidaciones pueda considerarse una aceptación tácita de la existencia de la comisión de devolución.

Tras la lectura de los argumentos jurídicos, a modo de conclusión, cualquier sociedad o mercantil que previamente descontó efectos, y estos al resultar devueltos e impagados tras su gestión de cobro, la entidad bancaria le cargó una comisión por devolución de efecto devuelto e impagado, el importe bajo dicho concepto puede recuperarse.

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comisiones de devolución

Los documentos que se necesitan son; 

 – Contrato de la cuenta bancaria y póliza de descuento que la sociedad suscribió con la entidad.

–  Documentos de liquidación de los efectos devueltos e impagados, y

–  Extractos bancarios de la cuenta bancaria.

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TFNO. 952 21 28 85

 

Enlaces de Interés:

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vélez-Málaga, de 23 de febrero de 2017.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga, de 21 de febrero de 2017

 

 

 

JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS ABOGADOS

 

 

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