¿FIRMÓ COMO AVALISTA CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA SOBRE LA DEUDA EN UNA OPERACIÓN MERCANTIL?

 ¿FIRMÓ COMO AVALISTA CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA SOBRE LA DEUDA EN UNA OPERACIÓN MERCANTIL?

En estos últimos años, la situación económica y empresarial en nuestro país ha provocado que la mayoría de las empresas, especialmente las pequeñas y medianas, hayan experimentado serias dificultades en cuanto a su estado de liquidez se refiere, cuando no su disolución y liquidación para hacer frente a las deudas contraídas por razón de su actividad.

Es en este aspecto donde cobran protagonismo las pólizas de afianzamiento mercantil con carácter general, más conocidas como «pólizas ómnibus».

¿Qué son las pólizas de afianzamiento general?

Las pólizas de afianzamiento general suponen una modalidad de fianza mediante la que el fiador (sociedad mercantil) garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas frente al acreedor (normalmente una entidad financiera), renunciando normalmente y sin conocerlo, a la cláusula de excusión, orden y división, lo que significa que en el momento de cumplir la obligación, el acreedor puede dirigirse indistintamente tanto contra el deudor principal como contra el fiador, hecho que convierte a este último en deudor solidario equiparando su situación con la del primero y que reviste un carácter absolutamente abusivo, por cuanto no media información veraz sobre el alcance del compromiso adquirido.

Otro aspecto de las pólizas ómnibus es la inexistencia de límites en cuanto a las operaciones que van a cubrir, estableciendo usualmente garantía «sobre toda clase de operaciones que se den entre las partes», a lo que hay que sumar una duración indefinida con la consiguiente supresión de derecho de desistimiento, por lo que nuevamente hablamos de flagrante desequilibrio entre las partes.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de febrero de 2.000, determina cuales son los requisitos para que la fianza general sea considerada válida (el subrayado y la negrita son nuestros):

i) No se atente a la normativa sobre condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas (…)

ii) La obligación garantizada sea determinada o determinable, lo que significa, no solo que exista la obligación y se desconozca su importe, sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse -es el caso más frecuente, como el presente- las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de los mismos.

iii) Se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza, con el carácter expreso de ésta, que contempla el artículo 1.827 del Código Civil de tal manera que solo se admite la obligación que sea determinable -no la absolutamente indeterminada- por -como mínimo- la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía, aunque solo sea como máximo.

La falta de regulación normativa en esta clase de contratos supondría un claro y constante perjuicio para las empresas en general, ya que la precitada falta de imposición de límites supondría otorgar a las entidades un tremendo poder discrecional, puesto que si éstas vienen igualando la responsabilidad tanto del deudor como del fiador, podrían conceder créditos en exceso para cobrar luego mayores intereses.

Por tanto, la conclusión que se extrae de la presente lectura es la siguiente:

a) Las entidades deben de informar de manera pre-contractual a los deudores y fiadores (o avalista) de manera concisa sobre la responsabilidad que cada uno de ellos va a adquirir.

b) Asimismo, han de determinarse las operaciones a cubrir por la póliza, no pudiendo hacerse referencia a las mismas de manera ambigua.

c) Si se pacta una duración indeterminada, debe pactarse también el reconocimiento del derecho a desistir.

Enlaces de Interés:

– Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero del 2000.

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JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS

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