RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR CIERRE DE FACTO DE EMPRESA.

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR CIERRE DE FACTO DE EMPRESA.

El pasado 13 de Julio de 2016 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia en Pleno, cuyo ponente fue el Sr. D. Ignacio Sancho Gallardo, haciendo factible emprender una acción individual de responsabilidad frente al administrador social y reclamar una indemnización por daños, debido a la imposibilidad creada al acreedor de poder cobrar su crédito, a consecuencia del cierre de facto de la empresa.

Esta resolución viene dictada por la imposibilidad de cobro de una deuda que mantenía una sociedad respecto a otra, fruto de sus relaciones comerciales. La sociedad deudora cesó en su actividad mediante cierre de facto, sin formalizar su disolución y liquidación .

El acreedor ante la imposibilidad de cobrar su deuda, emprendió la Acción Individual de Responsabilidad contra el Administrador de la sociedad deudora.

«el administrador como tal no ha actuado con la diligencia debida y ha realizado actuaciones ilícitas que han conllevado necesariamente que las expectativas de cobro  fueran totalmente nulas todo ello creando una apariencia por cuanto la sociedad, a fecha de hoy, sigue activa y ha ido presentando de forma regular las cuentas anuales como mera artimaña a los efectos de despistar y ocultar una realidad consistente en: Que la sociedad está desaparecida de hecho, no es posible localizarla en el domicilio social.– Que los administradores están desaparecidos, claro ejemplo de ello es que está pendiente de notificar varias resoluciones del juzgado relativas a los procedimientos referidos en el hecho Segundo de la presente -el monitorio y el cambiario-.– Que no se han podido encontrar bienes susceptibles de embargo.– Que en vez de proceder a su disolución en la forma establecida legalmente, entregó varios pagarés para el pago de los servicios prestados, sabiendo o debiendo conocer que su importe no se haría efectivo, en beneficio de la sociedad y en detrimento de mi representada cuyo crédito no sería satisfecho. »

El administrador se opuso y negó que la sociedad no tuviera bienes sobre los que practicar el embargo, y que ningún momento intentó de defraudar a los acreedores.

La sentencia de primera instancia estimó la acción individual interpuesta frente al administrador, y dictó:

«La parte actor ha fijado como acto ilícito el cierre de hecho de la mercantil y su desaparición del tráfico jurídico. Dicho extremo se haya acreditado no sólo por el hecho de no presentar cuentas anuales desde el año 2009, sino también por el informe de los detectives privados, el cual no ha sido impugnado de contrario, donde se desprende del contenido y fotografías del mismo el «persianazo», o cierre de hecho, no habiéndose efectuado este de forma ordenada mediante la disolución por acuerdo de junta, ni instado la vía concursal. El perjuicio viene determinado por la presente reclamación, existiendo una relación de causalidad directa entre ambos extremos, pues el cierre es causa de la imposibilidad de cobro. Por todo ello, procede la estimación de la acción individual

Pues bien, el administrador interpuso recurso de apelación y la Audiencia lo estimó. «No hay constancia alguna que el cierre facto de la sociedad obedeciera a una conducta imputable al administrador codemandado que hubiera rebasado aquéllos límites (de la buena fe) o que se incardinase dentro del concepto de dolo. No se ha acreditado en las presentes actuaciones que exista un enlace directo y preciso entre el hecho de cerrar sin proceder a formular ninguna clase de liquidación social y el daño (impago de la obligación social reclamada), dado que las dos conductas imputadas al administrador demandado, cerrar la sociedad y no liquidar ordenadamente, no han determinado el daño directo atendida la falta de prueba de la existencia de un acto imputable al demandado causante de aquel. »

Ante dicha resolución el acreedor formuló;

1.- Recurso Extraordinario por Infracción Procesal fundamentado en la vulneración del artículo 217.7 de la LEC referido a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes del litigio y por lo tanto al haber infringido los requisitos internos de la sentencia.  Y,

2.- Recurso de Casación fundado en la infracción de los arts. 133 y 135 TRLSA, como consecuencia de haber entendido la Audiencia que en el presente caso no se daban íntegramente los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de la acción individual de responsabilidad de los administradores.

DECISIÓN DE LA SALA

«debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. ….

En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación. Por eso en el presente caso, el tribunal de apelación aplicó incorrectamente las reglas de la carga de la prueba, y esta infracción resultó relevante, pues sobre esta falta de prueba fundó la valoración jurídica de que no existió nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes legales de disolución y liquidación de una sociedad de capital y el impago del crédito de la demandante

La Sala estima el recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia recurrida. Asimismo se pronuncia sobre el Recurso de Casación.

Como regla general – STS 253/2016, de 18 de abril- no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual, pues supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital,  u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC. Pero, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad -Sentencia 261/2007, de 14 de marzo-

En esta sentencia se aclaran los requisitos necesarios para que se pueda iniciar una acción individual frente al administrador social y ésta prospere;

 1.- Incumplimiento nítido de un deber legal por parte del administrador social.

 2.- Que a él pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

 3.- La existencia de un daño directo al tercero (acreedor).

Debe de existir nexo o relación de causalidad entre el ilícito  y el daño.

– Ilícito: en este caso, el hecho de cerrar la sociedad sin ninguna clase de liquidación.

– Daño: en el supuesto enjuiciado, el impago de la deuda social.

Además, este nexo debe ser probado por el infractor, es decir, por el administrador de la sociedad conforme a la regla de la Ley de Enjuiciamiento Civil de mayor facilidad probatoria, pues el hecho de que el acreedor no pueda probar esta relación, no puede suponer un perjuicio que le impida resarcirse del daño invocado.

FALLO: El tribunal Supremo estima la acción de responsabilidad y condena al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Por ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia dictada en primera instancia.

¡Reclame su crédito!

cierre de facto

 

Tfno. 952 212 885

JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS

 

 

 

Deja una respuesta