¿Su entidad le cobró Comisiones por Descubierto, además de Intereses por el mismo servicio?

¿Su entidad le cobró Comisiones por Descubierto, además de Intereses por el mismo servicio?

SON COMISIONES QUE NO CORRESPONDEN A NINGÚN SERVICIO PRESTADO POR LA ENTIDAD

Toda empresa mantiene o ha mantenido relaciones comerciales con distintas entidades financieras, a fin de obtener crédito suficiente para hacer frente a sus obligaciones derivadas de su actividad, ello suscribiendo contratos de apertura de cuentas corrientes, pólizas de descuento para letras de cambio, pagarés u otros documentos, etc.

La línea de descuento es un negocio jurídico en virtud del cual el poseedor de un crédito ordinario o de un título valor (ej. empresa titular de un Pagaré)  lo transfiere a una persona natural o jurídica (la entidad financiera demandada) para que le anticipe su importe con ciertas deducciones o descuentos, cediéndole los derechos derivados de su transmisión a fin de que, al llegar la fecha de su vencimiento, lo cobre del deudor obligado, con la reserva de que, si por cualquier evento ajeno a su voluntad no se efectuase ese pago, podrá repetir contra el descontante el importe que le anticipó.

A consecuencia de la crisis económica, la mayoría de empresas no pudieron hacer frente a sus pagos, y ello derivó en la devolución de los efectos descontados. Siendo asi,  la entidad gira el cobro del mismo a la empresa que lo descontó en su día, ocasionando el descubierto en la cuenta corriente.

Pues bien, las entidades al generarse el descubierto cobran unos intereses (hay entidades que aplican tipos de interés incluso al 29%nominal anual, superiores a un tipo de interés ordinario), y además, una comisión por descubierto (en la mayoría ronda el  4% sobre el nominal del saldo de mayor descubierto).

El descubierto queda remunerado con el interés aplicado, por ello, la comisión por descubierto que las entidades aplican y cargan en la liquidación de la cuenta, no corresponde a ningún servicio efectivamente prestado por al entidad,  quedando más que saldado con el elevado tipo de interés aplicado.

Se deduce que dicha comisión carece de causa y es indebido su cobro.

Este criterio es mantenido por nuestra Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4º, Sentencia nº 138/2012, de 21 de Febrero,  en la que establece:

La Normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes viene constituida, esencialmente, por: la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, especialmente la OM del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de Diciembre de 1989, y la Circular del Banco de España num. 8/1990, de 7 de Septiembre, norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones, y por ultimo, la Ley 1/1998, de 13 de Abril,  sobre Condiciones Generales de Contratación y eventualmente la Ley 26/1984 General para le defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007.

De la expresada normativa se extraen determinados principios o reglas en materia de comisiones bancarias, cuales son:

A.- El Principio de Libertad de fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Este principio aparece circunscrito en la normativa de transparencia bancaria por una serie de medidas de protección de la clientela que pretenden garantizar, de una parte, la adecuada información al cliente, y de otra la correspondencia con la prestación de un servicio que justifique la comisión y que haya sido solicitado por su destinatario.

B.- Entre las exigencias formales se encuentran la necesidad de la publicación de las comisiones aplicables, de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como la necesidad de que el pacto sobre comisiones sobre en el documento contractual de forma explícita y clara.

C.- Dentro de las exigencias materiales, se incluye el principio de efectividad, que establece como criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones el que éstas respondan a servicios efectivamente prestados.

D.- También se explicita, entre las exigencias materiales de las comisiones bancarias, que éstas deben respetar el principio de voluntariedad o aceptación, quedando prohibidas las comisiones no aceptadas o solicitadas en firme por el cliente. La adición de la expresión en firme , que no aparecía en textos precedentes a la OM de 1989, y que autorizaba presumir la aceptación o solicitud de las comisiones de forma tácita, deducida de la propia conducta del cliente manifestada en determinados facta concludentia , parece reconducir la cuestión a los parámetros propios del consentimiento expreso, lo que hace desplazar a la entidad bancaria la carga de la prueba de la solicitud o aceptación de las comisiones.

Esta Sala comparte plenamente las consideraciones que constituyen el fundamento jurídico de la sentencia apelada y que justifican las conclusiones de la Juzgadora a quo sobre la ilicitud de las comisiones por descubierto efectivamente pactadas por las partes en los contratos de cuenta corriente, excluyendo que se correspondan con una efectiva prestación de servicios adicionales derivados de la situación de descubierto, por la que ya se establece una cumplida contraprestación a favor de la entidad bancaria mediante la aplicación de un elevado tipo de interés (29%); lo que priva de justificación alguna al cobro de la comisión controvertida; rechazándose la invocación que hace la demandada de la doctrina de los actos propios, que ampararía la aceptación tácita del cobro de las comisiones, deducida del hecho de haber tenido conocimiento de su cargo en la cuenta corriente a través de los extractos periódicos remitidos por la entidad bancaria, sin reparo ni impugnación alguna por el cliente.

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