¿Tengo derecho a recuperar el dinero pagado por billetes de avión en los vuelos afectados por el Covid-19?

¿Tengo derecho a recuperar el dinero pagado por billetes de avión en los vuelos afectados por el Covid-19?

La primera duda que a cualquiera podría venir a la mente en materia de los vuelos programados durante la crisis sanitaria y fechas próximas, es si se ven mermados sus derechos por la concurrencia de “fuerza mayor”.

Este concepto se entiende como aquel evento extraordinario que se desata en el exterior, imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando mayor diligencia. Se encuentra definido en el art. 1105 de nuestro Código Civil y constituye una limitación al principio pacta sunt servanda, locución latina que quere decir “lo pactado obliga”.

Tal y como dispone la STS 447/2017 de 13 de julio, existen previsiones legales que tienen en cuenta el cambio de circunstancias en el cumplimiento de las obligaciones, introduciéndose excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanda, teniendo en cuenta que debe existir una causalidad directa entre el acontecimiento imprevisible y el incumplimiento.

Hemos de partir de la idea de que la pandemia del Covid-19 no es suficiente por sí sola ni para entender truncados nuestros derechos como consumidor, ni para que proceda el reembolso automático del precio de los billetes.

Así pues, en lo que a la cancelación de vuelos se refiere, hemos de analizar dos escenarios bien distintos: los vuelos cancelados por la propia compañía y los vuelos cuya cancelación se pretende por parte del viajero.

En el caso de vuelos cancelados por la compañía, el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, prevé el reembolso del precio en el plazo de 7 días que se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

Si es el viajero el que pretende anular su viaje, será el propio consumidor el que deba solicitar a la aerolínea la cancelación, constituyendo la opción más fácil -y que está siendo facilitada por muchas compañías- la de acogerse a un cambio de fechas.

En este escenario, han de considerarse distintos factores: en primer lugar, el contenido del contrato, es decir, la política de cancelación o modificación prevista en la tarifa contratada (normalmente, las tarifas más básicas no incluyen esta opción, so pena de un recargo); en segundo lugar, la flexibilidad que muestre la empresa, tanto en la oferta y plazo brindado para el cambio de fechas, como su predisposición ante una crisis sanitaria como la que nos ocupa, en base al principio de buena fe contractual; en tercer lugar, caso que no aceptemos la solución de un cambio de fechas, debemos notificar por escrito, y en todo caso con 24 horas de antelación, nuestra voluntad de no viajar.

El propio contrato, al constituir materia a la que resulta de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios (en concreto, el RDLeg 1/2007 por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación), ha de superar el control de incorporación y de contenido, siendo susceptible de ser declarada como abusiva, y en consecuencia, nula, cualquier cláusula que imponga una limitación o renuncia a los derechos del consumidor y usuario.

A su vez, no podemos olvidar que la normativa específica en materia aérea, ampara tanto el derecho del pasajero a renunciar a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio siempre que la misma se haga con la antelación suficiente, como el derecho de anulación por causa de fuerza mayor.

Y lo que es más, se permite incluso la anulación de billetes sin motivo alguno con la moderada penalización del pago del 20% del billete, siempre que se notifique con suficiente antelación (normalmente, antes del vuelo de ida). Esto es, deberíamos optar en todo caso a un 80% de reintegro del precio.

Por último, cabe apuntar que pese a que se trate de billetes con destino internacional o fuera de la UE, la normativa tuitiva nacional debe resultar invocable en tanto es en España donde se materializó el procedimiento de contratación.

Andrés Gutiérrez Mansilla.

 

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