La AP de Pontevedra aplica la doctrina de TJUE al considerar que el fiador de un préstamo mercantil puede considerarse consumidor.

La AP de Pontevedra aplica la doctrina de TJUE al considerar que el fiador de un préstamo mercantil puede considerarse consumidor.

El magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó el pasado 6 de abril de 2016 Auto considerando consumidor al fiador de un préstamo aunque el crédito fuese destinado a la financiación de una empresa, así mismo declara nula la clausula de intereses en un contrato de crédito por considerarlo abusivo.

Antes de que se pronunciase el TJUE se entendía que si un empresa firmaba un préstamo y era avalado por un tercero, este no podría considerarse Consumidor, sino que el fiador o avalista adquiría la misma condición que el deudor principal, empresario o profesional, por tanto no podría ampararse en la Ley de Protección al Consumidor.

El pasado año el TJUE fijó doctrina por Auto de 19 de noviembre de 2015  y resolvió la cuestión perjudicial planteada por el que elimina la vinculación entre el contrato principal  y el fiador que lo garantiza, pues el mismo manifiesta:

«En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.

A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo  Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.

Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva.

De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado.

Dicho esto, el magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra entró a analizar el supuesto en concreto resultando ser el fiador pensionista, sin vinculación laboral o funcional a la empresa avalada y el padre de uno de los socios de la empresa deudora.

“Si el fiador trabajaba como funcionario, no figura relacionado o vinculado funcionalmente con la mercantil destinataria del crédito y es el padre de uno de los dos socios […] cabe razonablemente pensar que la razón que motivó su intervención en el contrato de fianza no fue otra que la relación paterno-filial o familiar que le unía con los auténticos titulares de la sociedad, intervención que, realizada a título gratuito o de mera beneficencia, debió obedecer a la exigencia impuesta por la entidad financiera para reforzar el buen fin del contrato, es decir, sus legítimas expectativas de cobro del principal e intereses. En consecuencia, actuó en el contrato de fianza como consumidor y no como empresario o profesional, con independencia de la catalogación que merezcan los intervinientes en el contrato principal, sostiene la sentencia.

Una vez considerado como Consumidor, el magistrado entra a analizar la cláusula de intereses de demora fijado en el contrato, de 20 puntos sobre el remuneratorio, y manifiesta:

«La cláusula debe estimarse abusiva por imponer una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor prestatario por el incumplimiento de sus obligaciones, integrando la prohibición establecida en el art. 82.4 TRLCU en relación con el apartado 1º del Anexo al que se remite el art. 3.3 de la Directiva 93/13 y que considera abusivas:

– «Las cláusulas que tengan por objeto o por efecto: (…) e. Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta”. 

Así mismo, procede declarar la nulidad de la cláusula mencionada y la entidad ejecutante deberá proceder a recalcular la cantidad reclamada sustituyendo el interés de demora previsto en el contrato por el interés remuneratorio.

Todas aquellas personas que avalaron a terceros (familiares o amigos) en operaciones bancarias de índole mercantil podrán acogerse a la protección de la Ley del consumidor, si el fiador reúne los requisitos para ello.

Enlaces de Interés:

– Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 6 abril 2016.

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Auto del Tribunal de Justicia de 19 de Noviembre de 2015.

 

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fiador como consumidor

 

JIMENEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS 

 

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