ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CONCEDIDOS A PERSONAS JURIDICAS

ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CONCEDIDOS A PERSONAS JURIDICAS

Cláusula suelo, comportamientos abusivos en los préstamos concedidos a las sociedades mercantiles, profesionales autónomos y en general todos aquellos usuarios de servicios bancarios…

Mucho se ha especulado acerca de quienes no es posible aplicar la condición de consumidor en lo que a la contratación de los mismos se refiere. En el presente post, analizaremos la existencia de abusividad y la viabilidad de eventuales acciones judiciales en las relaciones habidas entre éstos y las entidades financieras.

En primer lugar, hemos de remitirnos a la archiconocida Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2.013, en la que la abusividad de las cláusulas suelo se refería sobre todo a los contratos celebrados con consumidores.

No obstante lo anterior, la resolución también nombraba expresamente los requisitos de incorporación de las cláusulas contractuales en pluralidad de contratos, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de Contratación, normativa que resulta de aplicación tanto a consumidores como no consumidores:

“Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

 No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.»

Así como:

«No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.»

En la misma línea, cada vez más tribunales reconocen la existencia de abusividad en contratos de préstamo celebrados con empresas y/o profesionales:

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, de 30 de septiembre de 2.014: en su fundamento de Derecho Quinto determina:

“…Así, esta cláusula suelo, tras los controles de inclusión, transparencia y abusividad debe declararse nula…”

Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1)  de 3 de junio de 2013: en sede de fundamentos establece que:

“… la cláusula suelo debe reunir los mismos requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general aunque se emplee en la negociación entre profesionales…”

 

A mayor abundamiento, y volviendo de nuevo a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, su Exposición de Motivos ya viene avisando que:

“…no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante

En este ámbito también entra en juego otra figura jurídica a tener en cuenta: las personas jurídicas con calificación de consumidores.

Este estado se contempla en el artículo del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:

“Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”

Es decir, que si una mercantil, un ente sin personalidad jurídica o un profesional, obtiene un préstamo cuya garantía hipotecaria recae sobre un bien cuyo destino final no es el propio de su actividad, podrá considerarse consumidor a todos los efectos de cara a la ley. Sirva como ejemplo para reforzar esta hipótesis la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, de 21 de marzo de 2.014:

“Una sociedad mercantil como la actora puede ser considerada consumidor si actúa para financiar su empresa aunque tenga su empresa otros fines u objeto social”

 Por último, destaca el hecho de que la legislación relativa a buenos usos y transparencia bancaria –Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios– no hace distinción entre consumidores o empresas, sino entre clientes minoristas (de conocimiento financiero limitado) y clientes profesionales (de conocimiento avanzado).

Examinadas pues las circunstancias que anteceden, obtendríamos las siguientes conclusiones:

1. El abuso de posición dominante se da siempre que haya desequilibrio en beneficio de una de las partes y detrimento de la otra.

2. Los requisitos de incorporación y transparencia de cláusulas contractuales son idénticos tanto para consumidores como para empresas.

3. En lo que al alcance y efectos de la cláusula suelo se refiere, la jurisprudencia no distingue entre consumidores y empresas o profesionales.

4. Una entidad puede verse amparada por la normativa de protección a los consumidores si el bien objeto del contrato donde se estipula la cláusula litigiosa está destinado a una actividad distinta del objeto social.

Enlaces de Interés:

– SAP de Cáceres, de 5 de noviembre de 2013

– SAP de Huelva, de 21 de marzo de 2014.

– STS de 9 de mayo de 2013.

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