LA TRAMPA DE LOS DEPÓSITOS ESTRUCTURADOS

LA TRAMPA DE LOS DEPÓSITOS ESTRUCTURADOS

Mediante este post trataremos de analizar de la manera más sencilla y resumida posible la naturaleza y características de este tipo de productos, así como sus distintas modalidades y lo más importante, los riesgos que entrañan.

¿Qué es un Depósito estructurado?

Un depósito estructurado es aquella imposición que se hace en una entidad financiera, cuya rentabilidad depende de elementos sumamente variables (índices bursátiles, valores cotizados, etc).

A diferencia de un depósito a plazo fijo tradicional, en el que la rentabilidad la determinan  las mismas entidades depositarias a través de tipos de interés, los estructurados se ven condicionados por tipos de referencia externos a éstas y muchísimo más arriesgados.

¿Cuántas clases de depósitos estructurados se vienen ofertando?

1. Depósitos combinados: se trata de aquellos depósitos en los que una parte del capital se deposita a plazo fijo tradicional y otra parte se invierte en operaciones bursátiles y/o fondos de inversión.

2. Depósitos indexados: en éstos se destina todo el capital referenciado a un índice bursátil o un grupo de valores. No existe una parte con rentabilidad fija como en el caso anterior.

¿Qué riesgos e inconvenientes entrañan?

1.- La parte del capital impuesta a plazo fijo suele ser menor que la que se invierte en variables.

2.- Como se ha dicho anteriormente, la parte variable suele invertirse por la entidad en valores bursátiles, lo que plantea una serie de desventajas:

– Es la entidad la que decide en qué valores bursátiles se invierte y no el inversor quien elige.

La entidad determina contractualmente la fecha de retirada del capital, en cambio, si es el inversor quien juega directamente es libre de decidir cuándo lo retira.

3.- La entidad decide cual es la rentabilidad máxima imponiendo límites a las ganancias a percibir e inclusive condicionando la misma a la concurrencia o no de hechos determinados.

4.- La entidad puede condicionar la rentabilidad de la parte variable a la evolución simultánea de varios productos de inversión. ¿Qué quiere decir esto? Que basta con que todos los valores no evolucionen a la vez para registrar pérdidas.

¿Cuáles suelen ser los destinatarios más indicados para esta clase de operaciones?

Tras atender a lo expuesto en el anterior epígrafe, se llega rápidamente a la conclusión de que esta clase de inversiones han de estar dirigidas a usuarios experimentados y buenos conocedores de la evolución de los mercados financieros.

¿Por qué la colocación masiva de esta clase de productos ha devenido reclamable judicialmente de manera generalizada?

Muy sencillo, las entidades financieras han vendido este tipo de productos híbridos a clientes de escasa pericia en cuanto a su tenencia, aprovechándose de su buena fe por ser clientes de antiguo y sin explicarles ni la vinculación que entrañaban ni sus efectos.

De lo anterior se desprende que si a la hora de firmar un determinado contrato se desconocen sus efectos no se estará firmando el mismo válidamente, por cuanto la voluntad no es plena al ignorar sus efectos. Esta reflexión se contempla meridianamente en nuestro Código Civil:

Artículo 1265

“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.

En este caso concreto las entidades financieras comercializaron estos productos a sabiendas de sus riesgos, pero informar a los inversores sobre los mismos con un más que evidente ánimo de lucro. Dichas maquinaciones no iban sino encaminadas a lograr liquidez para hacer frente a sus propias operaciones, lo que se entiende como una actitud dolosa de beneficio unilateral. Sirva de nuevo para refrendar esta reflexión el Código Civil:

Artículo 1269

“Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”.

Contacte con nuestro equipo, solventaremos cualquiera de sus dudas.

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JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS SLP

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