MALA PRAXIS DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES Y EL ALCANCE DE SU RESPONSABILIDAD

MALA PRAXIS DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES Y EL ALCANCE DE SU RESPONSABILIDAD

A consecuencia de la situación de crisis y recesión que la economía española ha venido experimentando durante los últimos años, muchas sociedades grandes, medianas y pequeñas se han visto obligadas a llevar a cabo drásticas reestructuraciones, en ocasiones disoluciones forzosas para que el mal no fuese en aumento y la mayoría de las veces la desaparición tras solicitar concurso de acreedores.

Ello ha acrecentado la problemática de los impagos a acreedores, ya que si una sociedad desaparece también se extingue su personalidad jurídica, por lo que se estaría intentando cobrar una deuda de un deudor ya inexistente.

Ahora bien, ¿y si el impago se deriva de una mala gestión de los administradores sociales? De ser así, ¿qué responsabilidad tendría el administrador y cuál sería su alcance?

El administrador y su deber de diligencia

Los administradores de las sociedades de capital son los encargados de actuar en nombre y representación de éstas realizando funciones de dirección y gestión, cumpliendo con los deberes que vienen establecidos en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Las funciones a realizar han de cumplirse con la diligencia debida contemplada legalmente, por lo que si un administrador actúa por acción u omisión en perjuicio de los socios o de terceros estará obligado a responder con sus bienes personales.

Tipificación legal de la responsabilidad y requisitos

En primer lugar, hemos de observar el precepto de la LSC que recoge expresamente la responsabilidad:

Artículo 236 Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

Por tanto, para considerar a un administrador social de hecho o de derecho responsable han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que exista un daño real y efectivo en perjuicio de la sociedad o de tercero.
  2. Que el daño se derive de una acción u omisión del administrador
  3. Que sea claramente posible distinguir la relación causa efecto entre la mala acción/omisión y sus consecuencias.

¿Administrador de hecho o de Derecho?

En los supuestos de responsabilidad de administradores ha de hacerse necesariamente una distinción:

  1. Administrador de Derecho: aquel que ha sido nombrado por los socios previo acuerdo en junta. Dicho acuerdo habrá de recogerse notarialmente e inscribirse en el Registro Mercantil a posteriori.
  2. Administrador de hecho: figura ampliamente reconocida por la LSC y abundante jurisprudencia, y que surge cuando en una sociedad hay una persona o personas determinadas, que si a diferencia del supuesto anterior jamás han resultado nombradas formalmente y en cumplimiento de los trámites legales oportunos, influye o toma directamente decisiones directamente relacionadas con la administración de la sociedad y el rumbo que sigue usualmente la misma dentro del tráfico mercantil.

Artículo 236.3 LSC:

“La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”.

 

Alcance de la responsabilidad una vez ésta se determine

Como se viene comentando al hilo del presente post, una vez declarada la existencia de responsabilidad sobre la persona del acreedor, éste ha de responder.

Decimos “la persona” porque el obligado a resarcir los daños es el obligado en calidad de persona física, por lo que no responderá sino con sus bienes personales.

Clases de acciones y plazo para ejercitarlas

En todo caso, el plazo de prescripción es de cuatro años desde que se tuvo la facultad de ejercitar las acciones, distinguiéndose dos tipos:

  1. Acción social de responsabilidad: es aquella que puede entablar la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Los acreedores de la sociedad también podrán ejercitarla cuando no lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
  2. Acción individual de responsabilidad: son aquellas solicitudes de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.

 

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