SOCIEDADES LABORALES ÚLTIMA REGULACIÓN

SOCIEDADES LABORALES ÚLTIMA REGULACIÓN

El próximo 14 de noviembre de 2015 entra en vigor la  Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, cuyo objetivo no es más que actualizar y adaptar a la nueva realidad económica el contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, que regula este tipo de sociedades.

Hacemos un breve resumen de las principales novedades de ésta reforma, que no son otras que los que a continuación destacamos en éste articulo;

Concepto de sociedad laboral 

Las sociedad laboral se caracterizan por que la gran mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores que prestan en ellas servicios,  retribuidos de forma personal y directa, es decir, en base a una relación laboral por tiempo indefinido. Se ha de precisar que ningún socio podrá tener acciones o participaciones que representen más de la tercera parte del capital social.

La ley permite que pueda constituirse sociedades laborales  solamente con dos socios, siempre que ambos sean trabajadores y tengan distribuida de forma igualitaria su participación en la sociedad.

Se flexibiliza el marco de contratación de trabajadores no socios y los plazos de adaptación en los supuestos de transgresión de los límites de capital y contratación de trabajadores no socios exigidos para no perder la condición de sociedad laboral.

Órgano competente para la Clasificación

Para solicitar la clasificación de una sociedad como «Sociedad Laboral»  deberán dirigirse al  Ministerio de Empleo y Seguridad Social o, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónoma con competencia al efecto. Pues es éste el Ministerio competente para clasificar o desclasificar, y analizar, si se cumple los requisitos establecidos por ley.

El art. 15.1 de la ley establece las causas de pérdida de la calificación como “Sociedad Laboral”, y son las siguientes;

1.ª La superación de los límites establecidos en el artículo 1, sin perjuicio de las excepciones previstas en el mismo.

2.ª La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida de la reserva especial.

Además, la sociedad también perderá la calificación de laboral por acuerdo de la Junta General, adoptado con los requisitos y las mayorías establecidas para la modificación de los estatutos.

 Capital social. Clases de acciones y participaciones

El capital social de las sociedades laborales estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales que, sean de la clase que sean, tendrán el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos.

Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividirán en dos clases:

1.- las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, se denominará «clase laboral»

2.- y las restantes, «clase general».

La sociedad laboral podrá ser titular de acciones y participaciones de ambas clases.

La ley regula los siguientes ámbitos:

– El derecho de adquisición preferente en caso de transmisión voluntaria «inter vivos» de acciones o participaciones (art. 6);

Recibidas las ofertas de compra, los administradores dispondrán de 10 días para comunicar al vendedor la identidad del o de los adquirentes, priorizándose los interesados, en caso de concurrencia, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

1.º Trabajadores indefinidos no socios, en relación directa a su antigüedad en la empresa.

2.º Socios trabajadores, en relación inversa al número de acciones o participaciones que posean.

3.º Socios de la clase general, a prorrata de su participación en el capital social.

4.º Sociedad.

El orden de preferencia a favor de los grupos enumerados se seguirá sin perjuicio de lo establecido en el apartado tres de este artículo.

– La valoración de las acciones y participaciones a los efectos de transmisión o amortización (art. 7);

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores.

No obstante lo anterior, los socios de la sociedad laboral podrán acordar en los estatutos sociales los criterios y sistemas de determinación previa del valor de las acciones o participaciones para los supuestos de su transmisión o amortización, en cuyo caso prevalecerá este valor. Si se incorpora esta posibilidad una vez constituida la sociedad, no será de aplicación a los socios que no votaron a favor del acuerdo de modificación de los estatutos.

– Las limitaciones a la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones sociales por actos «inter vivos» (art. 8);

Solo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones sociales por actos «inter vivos» si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

 No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por actos «inter vivos», o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

– La transmisión de acciones y participaciones en los supuestos de extinción de la relación laboral (art. 9);

En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones en el plazo de un mes desde la firmeza de la extinción de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, y si nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará la cualidad de socio, si bien las acciones o participaciones que no haya transmitido pasarán a ser de la clase general conforme al artículo 5.

Los estatutos sociales podrán establecer normas especiales para los casos de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador, para los supuestos de socios trabajadores en excedencia, así como para los socios trabajadores que por subrogación legal o convencional dejen de ser trabajadores de la sociedad.

En el caso de embargo de las acciones y participaciones de la sociedad o de ejecución de la prenda constituida sobre las mismas, se estará a lo previsto en el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con la particularidad de que las notificaciones se hagan también a los trabajadores no socios con contrato indefinido, y que el derecho de subrogación previsto se ejercite en el orden previsto en el artículo 6.

– La transmisión «mortis causa» de acciones o participaciones (art. 10);

La adquisición de alguna acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al adquiriente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio.

No obstante  los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición sobre las acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto en el artículo 6.2, el cual se ejercitará por el valor razonable o, en su caso, el establecido conforme a los criterios de valoración previstos estatutariamente, que tales acciones o participaciones tuvieren el día del fallecimiento del socio, y que, salvo previsión estatutaria en contra, se pagará al contado, habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido.

Las transmisiones de acciones o participaciones, cualquiera que sea su clase, quedarán sometidas al consentimiento de la sociedad si con las mismas se pudieran superar los límites previstos en el artículo 1 de esta ley.

– El derecho de suscripción preferente de los socios en caso de ampliación de capital (art. 11)

En toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o con creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse la proporción existente entre las pertenecientes a las dos clases con que puede contar la sociedad, excepto cuando el aumento de capital tenga como objeto la acomodación del capital a los límites a que se refiere el artículo 1, 2.a) y b) de esta ley. En estos casos, el aumento de capital podrá adoptarse por acuerdo de la Junta General con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 de dicha ley.

Los titulares de acciones o de participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.

Salvo acuerdo de la Junta General que adopte el aumento del capital social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la forma prevista en el artículo 6.

La exclusión del derecho de preferencia se regirá por la normativa vigente que resulte aplicable al tipo de sociedad, pero cuando la exclusión afecte a las acciones o participaciones de la clase laboral, la prima será fijada libremente por la Junta General, siempre que la misma apruebe un Plan de adquisición de acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido, y que las nuevas acciones o participaciones se destinen al cumplimiento del Plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo de cinco años.

– La adquisición por la sociedad laboral de sus propias acciones y participaciones sociales (at. 12).

 La adquisición por la sociedad laboral de sus propias acciones y participaciones sociales en los supuestos contemplados en la presente ley, deberá efectuarse con cargo a beneficios, a la reserva especial o a otras reservas disponibles.

Las acciones y participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido en el plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de su adquisición, conforme al procedimiento y valoración previsto en los artículos 6 y 7.

 Transcurrido dicho plazo, las acciones o participaciones no enajenadas deberán ser amortizadas mediante reducción del capital social, salvo que en su conjunto las acciones o participaciones propias no excedan del veinte por ciento del capital social.

 Las sociedades laborales podrán anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías o facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido que no sean socios.

El régimen aplicable a las acciones y participaciones propias será el previsto en la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y no computarán a los efectos de determinar si se cumple el requisito del artículo 1.2.a) de la presente ley.

– Y en cuanto a la reserva especial, (el art. 14) prevé que se dotará sólo con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio y limitada ahora al doble del capital social (ahora es el 10-25% de los beneficios líquidos de cada ejercicio). Además, esta reserva podrá destinarse de forma novedosa a la adquisición de autocartera para facilitar su posterior enajenación por los trabajadores.

 Administración de la sociedad laboral

En cuanto a la administración de la Sociedad Laboral, puede haber varios administradores sociales, no se especifica número concreto o limite, o un Consejo de Administración.

Eso sí, estos órganos deberán ser diligente, leal, responsable, transparente y adecuado a las peculiaridades de la sociedad laboral como modelo de sociedad específico.

Deberán favorecer la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Asimismo, adoptarán políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia.

Beneficios fiscales

Habrá bonificaciones de 800 euros anuales a lo largo de tres años (2.400 euros) para quienes se incorporen como socios a cooperativas o sociedades laborales de la economía social, cuantía que ascenderá 1.650 euros durante el primer año para los menores de 30 años o 35 años con discapacidad (3.250 euros en total).

Se mantienen las bonificaciones a favor de las empresas de inserción que contraten a personas en situación de exclusión social por una cuantía de 850 euros al año durante un máximo de tres años o de 1.650 euros para los menores de 30 años o de 35 años si tienen una discapacidad reconocida del 33%. Para facilitar la transición de los trabajadores desde las empresas de inserción a la empresa ordinaria, se amplía la bonificación existente en las cuotas empresariales por la contratación de dichos trabajadores. De este modo, en el caso de que una empresa ordinaria contrate a un trabajador procedente de una empresa de inserción, podrá beneficiarse de bonificaciones en sus cotizaciones sociales durante cuatro años: 1.650 euros durante el primer año y 600 euros cada año durante los tres siguientes si la contratación es de tipo indefinido, o 1.650 euros durante el primer año y 500 euros los siguientes si se trata de una contratación temporal.

Ademas se permite a éste tipo de sociedades anticipar fondos, hacer préstamos o actuar como garantes de sus trabajadores no socios con contratos indefinidos para que puedan adquirir acciones o participaciones de la propia compañía. No obstante, las condiciones para poder hacer esto son que el trabajador en cuestión no sea ya socio de la empresa y tenga un contrato indefinido, y que el destino que pretenda dar al dinero sea adquirir acciones o participaciones de la propia sociedad.

Sociedad participada por los trabajadores

Se consideran como tales a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos en el capítulo I de esta norma, pero que promuevan el acceso a la condición de socios de los trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos, en particular a través de la representación legal de los trabajadores, y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.

b) Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.

c) Que adopten una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios y,

d) Que promuevan los principios de:

– Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa;

– Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de la sociedad;

– Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad, previstos en el art. 18.3.

Adaptación de estatutos

Las sociedades laborales deberán adaptar sus estatutos a las previsiones de la nueva ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido el plazo, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales.

Modificaciones normativas

La Ley modifica:

– Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio : se modifica la letra m) del apartado 2 del artículo 97, pasando la actual letra m) a constituir su nueva letra n), y se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima bis.

La Ley deroga:

a) La Ley 4/1997, de 24 de marzo , de Sociedades Laborales.

b) La disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Derecho transitorio

Los expedientes relativos a las Sociedades Laborales que se encuentren tramitándose a la entrada en vigor de esta ley se resolverán por las normas vigentes en la fecha de su iniciación.

Y las sociedades laborales deberán adaptar sus estatutos a las previsiones de la presente ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido el plazo, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS

BIOGRAFÍA:

– www.noticiasjuridicas.com

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