¿SU EMPRESA COMPRÓ VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN?

¿SU EMPRESA COMPRÓ VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN?

¿AFECTADO POR VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN?

Son muchas las empresas que con el «boom» inmobiliario invirtió sobre plano, entregó cantidades a cuenta para viviendas en construcción, las cuales no les fueron entregadas en plazo, y no han podido recuperar su dinero por falta de entrega de aval individual.

Ya conocemos la doctrina jurisprudencial fijada por nuestro más alto tribunal en este sentido, la cual responsabiliza de manera solidaria a los avalistas o perceptores de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas en construcción, (Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades entregadas para la compraventa de viviendas en construcción, hoy Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).

El pasado 1 de junio de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictó Sentencia interpretando la «Condición de consumidor» y «Toda clase de vivienda», y expone:

««Toda clase de viviendas» en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse hecha solo a la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, es decir, tanto a viviendas libres como de VPO, no pudiendo equipararse  a «toda clase de compradores» para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, ya que sino no se entendería la razón del art. 7 de la Ley 57/1968 sobre la atribución de «carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores («cesionarios»).»

Dicho esto, los profesionales del sector o especuladores que compraron viviendas a modo de inversión no pueden ampararse a la Ley 57/68, por no considerarse Consumidores, no pudiendo recuperar su dinero, pero la sentencia hace una aclaración y continua diciendo:

Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de septiembre de 2016.

Nada obsta a que las partes, aun no siendo consumidor la compradora, adopten un sistema tuitivo superior al normal en el ejercicio de la libertad contractual (art. 1255 del C. Civil). En suma, no se trata de considerar consumidor final a la compradora, sino de que pactaron entre las partes un sistema de protección de los intereses del comprador, superior al habitual o estándar, pero dentro del marco que legalmente podían acordar en el ejercicio de la libertad contractual.

«Las empresas no tienen condición de consumidor, y no podrán de forma general ampararse a la ley 57/68, salvo que de forma expresa se pacte entre las partes, si en dicho contrato se hace alusión a la Ley 57/68, o se avalaron las cantidades mediante póliza o aval, estos podrán recuperar lo entregado.»

Enlaces de Interés:

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2016.

¡Llámenos y recupere su dinero!

viviendas en construcción

JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS.

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