Sucesión de empresa ¿Cómo afecta al trabajador y al empresario?

Sucesión de empresa ¿Cómo afecta al trabajador y al empresario?

Debido a la actual crisis y la dificultad que las empresas tienen para hacer frente a sus obligaciones económicas, muchas han optado por la absorción, fusión, enajenación… y por ello al amparo del oleaje de transmisiones que se están produciendo y llevando a cabo entre empresas, es conveniente hacer un resume de que es la sucesión de empresa y  los distintos supuestos de la subrogación empresarial. Para así, tener claro las responsabilidades tanto del trabajador como del empresario.

 

Hay que dejar una idea bien clara, la sucesión de empresa consiste en que el empresario cesionario , aquel que recibe la empresa, se subroga en la posición del antiguo empleador cedente y por tanto los trabajadores pasan a depender de él, manteniendo sus contratos. Otra cosa, es que el trabajador no quiera continuar con el nuevo empresario, pues la ley no le impone la obligación de continuar con la relación laboral.

Cuando nos encontramos con un caso de sucesión empresarial debemos tener en cuenta la exigibilidad por ley en la obligación de asumir y mantener a los trabajadores y hacer frete a la deuda con la seguridad social, por el empresario entrante.

La subrogación legal prevista en el  mismo articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores dice así;

 

“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. Se entiende que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.”

Pero no sólo debe –el empresario– de mantener las relaciones laborales y de seguridad social, sino también el convenio colectivo, pues en su art 44.4 dice que “las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

Por otro lado, es importante hacer mención a ciertos aspectos referentes en las relaciones laborales;

– En el caso de que se de una sucesión no siempre tiene que afectar a todos los trabajadores de la empresa cedente, sino que afecta solamente a los que prestaban sus servicios en la unidad productiva transmitida. Por lo que, a aquellos trabajadores afectados se les deberá reconocer por la nueva empresa,  la antigüedad y derechos adquiridos en la antigua.

– También es importante precisar que las relaciones laborales que estén en vigor en el momento de la transmisión de elementos patrimoniales entre una y otra empresa, pues en el caso de que los trabajadores hubiesen consentido la extinción de sus contratos con anterioridad no podrán pretender después que se declare la sucesión de su relación laboral respecto a la empresa adquirente.

La jurisprudencia ha venido interpretando el concepto de la sucesión de empresa, considerado que existen dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo:

A) Elemento subjetivo:siempre ha de darse la sustitución de un empresario por otro, ya sean los dos personas física, jurídicas o uno de ellos física y el otro jurídica.

B) Elemento objetivo: Se han de transferir todos los elementos esenciales de la empresa que sean capaces de asegurar la continuidad de la actividad. El conjunto de medios organizados para continuar con la actividad empresarial.

En el caso de que no exista una relación exhaustiva de los elementos objetivos que determinan la sucesión de empresa, los Juzgados y Tribunales vienen apreciando que se puede dar la misma, cuando concurren las siguientes circunstancias:

– Coincidencia de actividades económicas de ambas empresas.

– Transmisión de elementos patrimoniales esenciales de la empresa.

– Coincidencia del domicilio social o de la actividad, y continuación ininterrumpida de la misma.

– Coincidencia de clientela.

– Coincidencia entre las personas que forman parte de su accionariado o de sus órganos de administración.

– Si la empresa adquirente asume toda o parte de la plantilla de la anterior empresa.

Aún así, es preciso aclarar que la Jurisprudencia exige que se produzca una entrega de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial. Por lo que no habría sucesión de empresas cuando se transmiten elementos individuales de un empresario a otro, como por ejemplo vehículos, algunos materiales o maquinas…

Habrá que estar al tanto de todas las circunstancias de hecho o características de la operación de que se trate, pues estos elementos son solamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse, por lo que no pueden apreciarse aisladamente.

Supuestos concretos de subrogación o sucesión de empresa.

Además de la forma legal prevista vista en el Artículo 44 del ET, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva, Hay más figuras de subrogación y son las siguientes;

1. – Sucesión empresarial por disponerlo los pliegos de concesiones administrativasaquí no existe una verdadera transmisión de contratos entre las empresas, sino la finalización de una contrata y el comienzo de otra con un nuevo contratista. Aún cuando la nueva empresa contratista preste los mismos servicios y en el mismo centro de trabajo, para que exista una subrogación en los contratos de los trabajadores de la anterior contratista deberá estar previsto en Convenio o en el Pliego de la concesión.

2.- Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios Colectivos (sucesión de contratas), aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos.

3.- Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del artículo 44 del ET, ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo .

4.- Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del artículo 44 del ET, supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, que constituye una novación subjetiva por cambio del empleador, lo que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del artículo 1205 del Código Civil .

5. – Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, existiendo remisión expresa en la disposición adicional primera de la Ley 3/2009 , al art 44 del ET.

6.- La sucesión de empresa también puede operar, no ya por meras ventas o transmisiones entre empresarios, sino por otros actos más corrientes, como son:

– Por la jubilación del empresario.

– Por incapacidad del empresario.

– Por la muerte del empresario.

– Por la extinción del contrato de arrendamiento de industria.

Se extinguirán las relaciones laborales por la jubilación, incapacidad o fallecimiento del empresario, pero si pese a esos tres hechos, la actividad empresarial continúa podrá ser declarada la sucesión de empresa de aquél otro empresario que permanezca o siga con la empresa que tenía el anterior.

En cuanto a la existencia de la sucesión de empresa cuando se extingue el contrato de arrendamiento de industria, si finaliza un contrato de arrendamiento de industria (un comercio) y el arrendatario entrega el negocio a la propiedad, el arrendador o dueño posiblemente tenga la obligación de quedarse con los trabajadores que tenía el anterior arrendatario, debiendo asumir todos los contrato de trabajo y las obligaciones derivadas de los mismos.

 

Subrogación fraudulenta

Situados en el panorama actual de crisis económica, no es inusual observar por parte de algunos empresarios la idea de intentar   evitar pagar las deudas contraídas con la SS o trabajadores, a través de la creación de un nuevo ente social o cambiar la condición de persona física- jurídica, con la idea de que con el cambio de sujeto titular de la explotación podrá eludir dichos pagos.

Ya la Ley General del la Seguridad Social en su art.127.2 elimina tal posibilidad de fraude.

«2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a titulo amistoso y no lucrativo.(…)».

Es más también en el art 44.3 del ET dice lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter-vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

Así dice la St. T.S. de 10 de mayo de 2013 que hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión es la transmisión «de una persona a otra» de la «titularidad de una empresa o centro de trabajo» entendiendo por tal una «unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente». El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que explotación o actividad transmitida «continúe efectivamente», o que luego «se reanude.»

Por lo tanto con todo lo aquí expuesto, tenemos claro que se considera sucesión empresarial y cuáles son las obligaciones que el empresario cesionario deberá hacer frente.

JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS.

BIOGRAFÍA: 

– Estatuto de los trabajadores

– Ley General de la Seguridad Social.

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