¿QUIERE PAGAR SU DEUDA Y EL ACREEDOR SE NIEGA A ACEPTAR EL MISMO?

¿QUIERE PAGAR SU DEUDA Y EL ACREEDOR SE NIEGA A ACEPTAR EL MISMO?

Gran problemática la que suscita aquellos casos en los que los acreedores se niegan a aceptar un determinado pago, en aras de lograr la ejecución del título en el que se recoge la deuda para lograr mayores ganancias, pudiendo ser éstas dinerarias o de cualquier otra índole.

En primer lugar y desde el punto de vista jurídico, el comportamiento descrito se conoce como “mora del acreedor” o “mora accipiendi”. Es todo aquel retraso en el cumplimiento de una obligación, imputable únicamente a las acciones u omisiones del acreedor;  siempre y cuando el deudor haya intentado la satisfacción del derecho de crédito al que viene obligado por todos los medios, sin haberlo conseguido.

Es un concepto que no contempla de manera específica en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí que se hace mención a la misma, como por ejemplo en nuestro Código Civil, Código de Comercio, o en la Ley 19/1.985, Cambiaria y del Cheque, vease:

Artículo 1.176 del CC

            «Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida

Artículo 332 C. Comercio

Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías”.

Artículo 48 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque.

“A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una Entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado.”

 

¿Como actuar en estos casos?

Si nos vemos imposibilitados de cumplir con una obligación porque nuestro acreedor se niegue a aceptar el cumplimiento y lo hayamos intentado todo, debemos proceder a lo siguiente:

1º) Informar al acreedor de que lo hemos intentado todo para satisfacer su derecho, a través de un medio del que quede constancia (carta o burofax).

2º) Si la cosa consistiere en la entrega de dinero o alguna cosa, trataremos de consignarla extrajudicialmente si es posible, entendiéndose que posteriormente podremos reclamar al acreedor los gastos que ello conlleve.

3º) Si la consignación extrajudicial deviene infructuosa, procederemos a realizar la consignación judicial.

Veamos un ejemplo:

Tenemos arrendado un local de negocio, y de un tiempo a esta parte nuestro arrendador se niega a aceptar el pago de las rentas mensuales, ya que le ha salido la oportunidad de vender el inmueble y le interesa tenerlo vacío.

Lo que el arrendador pretende con su omisión es promover nuestro desahucio, y de paso incrementar las rentas no pagadas alegando intereses de demora.

En tal caso, nosotros en calidad de arrendatarios procederemos así:

Remitiremos un burofax al arrendador pidiéndole que acepte el pago y designe un medio para realizar el pago (ingreso o transferencia, efectivo, etc).

Previsiblemente el arrendador seguirá negándose a aceptar el pago, por lo que las cantidades debidas se las remitiremos mediante giro postal, estando en nuestro derecho de descontar de las cantidades adeudadas el precio del giro.

Si no recoge el giro en su domicilio, se abrirá un plazo de aproximadamente un mes para que lo recoja en la oficina de correos. Si expira el plazo procederemos a realizar una consignación notarial o judicial de rentas.

La consignación notarial de rentas se regula en el artículo 69 de la Ley

Artículo 69

            «1. El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante Notario.»

Por otro lado, la consignación judicial se regula de manera específica en la Ley 15/2.015, de la Jurisdicción Voluntaria.

Para terminar y a modo de resumen, determinamos los requisitos para poder consignar:

a) Existencia de deuda cierta, vencida y exigible.

b) Negativa del acreedor a aceptar la prestación de que se trate, provocando un retraso desleal.

c) Imposibilidad del deudor para cumplir con la obligación que le corresponda.

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JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS

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