El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el Impuesto de Plusvalía

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el Impuesto de Plusvalía

El Tribunal Constitucional mediante Sentencia, dictada en Pleno, el pasado 11 de mayo de 2017, acordó declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debido a que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, comúnmente conocido por «Plusvalía», vulnera el principio constitucional de capacidad económica, en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, “sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo”.

La cuestión de inconstitucionalidad se planteó en septiembre de 2016, por escrito del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera, en base al siguiente caso;

Antecedentes de hecho: Una mercantil, cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria, adquirió varios terrenos, donde construyó 73 viviendas, que luego fueron adjudicadas a la financiera UNICAJA BANCO SA, por el 50% de su valor de tasación. A consecuencia de tales trasmisiones, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera giró una serie de liquidaciones por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, interponiendo la mercantil los correspondientes recursos de reposición al no haber existido un aumento de valor de los terrenos. Los recursos fueron desestimados por Decreto del Teniente Alcalde argumentando que “el legislador desarrolló esta normativa reguladora a sabiendas que siempre se podría obtener una cuota positiva”. Ello derivó a interponer recurso contencioso-administrativo que se siguió en el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Jerez de la Frontera, el cual planteó la cuestión de inconstitucionalidad de tal precepto.

El Tribunal Constitucional antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, efectúa una serie de precisiones y ellas son;

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» 

b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» . Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica. Y,

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En conclusión, aquel que no obtenga un aumento del valor del terreno en el momento de la transacción no abonará el impuesto de Plusvalía, al ser este contrario a nuestra Constitución Española.

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JIMÉNEZ TEJADA & ASOCIADOS, ABOGADOS 

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