El Tribunal Supremo Interpreta la STJUE de 16 de julio de 2020 Sobre la Imposición de los Gastos Hipotecarios

El Tribunal Supremo Interpreta la STJUE de 16 de julio de 2020 Sobre la Imposición de los Gastos Hipotecarios

Tras el dictado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo se hace eco de la misma y de su interpretación respecto a quién debe asumir el pago de los gastos hipotecarios impuestos al cliente de forma abusiva.

El sector pro-consumidor y las asociaciones de afectados en materia hipotecaria entendieron la Sentencia favorablemente, n el sentido que la misma dictaminaba que corresponde a la banca hacerse cargo de la totalidad de los gastos hipotecarios derivados la constitución o cancelación de la hipoteca, lo que supondría un giro a la doctrina emanada de las STS de 23 y 24 de enero de 2019, que acordaba un reparto salomónico de los mismos, atribuyendo por mitades a entidad financiera y cliente los gastos notariales y de gestoría, quedando el 100% de los gastos registrales a cargo del banco.

En la misma dirección, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, así lo entendió en su reciente Sentencia de 21 de julio de 2020, en la que, teniendo en cuenta las conclusiones de la STJUE de 16 de julio, confirmó íntegramente la sentencia de instancia que condenaba a CREDIFIMO, E.F.C., S.A estableciendo que el banco no puede cargar al cliente gastos del notario, tasación, arancel del registrador, anulando también la comisión de apertura e imponiendo las costas judiciales generadas no solo en la alzada sino también en la primera instancia, “para salvaguardar el interés del consumidor y evitar el efecto disuasorio”, como también había establecido el TJUE.

Sin embargo el Tribunal Supremo, ha entendido que el criterio del TJUE es coincidente con el recogido en sus SSTS de 23 y 24 de enero de 2019, y así, en su recentísima Sentencia de 24 de julio de 2020, concluye que su doctrina se ha visto confirmada por el Tribunal Europeo, al fijar la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de comentario: «el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes» (apartado 54).

Respecto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, se concluía que, como «la normativa notarial (el  art. 63    Reglamento Notarial , que remite a la norma sexta del  Anexo II   del  RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria -, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento».

El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían repartirse por mitad.

Por lo que respecta a los gastos del registro de la propiedad, el arancel de los registradores de la propiedad regulado en el  RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho, por lo que procede imputar dichos gastos al prestamista al inscribirse la garantía hipotecaria en su favor.

En conclusión, la jurisprudencia del TS se mantiene al distinguir, en cuanto a los gastos que son objeto de este procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y condenó al banco a pagar estos últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección, a su juicio, ha resultado plenamente confirmada por la  STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19  (TJCE 2020, 104)  y C-259/19.

 

Andrés Gutiérrez Mansilla

 

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