LAS EMPRESAS QUE INVIERTIERON SOBRE PLANO PODRÁN RECUPERAR SU DINERO

LAS EMPRESAS QUE INVIERTIERON SOBRE PLANO PODRÁN RECUPERAR SU DINERO

Son tantos los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo sobre la interpretación de la Ley 57/68 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades a cuenta para la construcción de una vivienda (hoy derogada por la actual Ley 20/2015 de 14 de julio), que el pasado 9 de septiembre de 2015 volvió a dictar sentencia a favor del demandante, y que en cuyo se trata de una persona jurídica, una empresa.

La mercantil a modo de inversión compró viviendas sin construir mediante la firma de un contrato con una promotora, cuya voluntad de las partes fue acogerse a la mencionada ley 57/68. Las viviendas no fueron entregadas en el plazo convenido, por ello la empresa acogiéndose a los derechos irrenunciables de la ley 57/68 interpuso demanda contra la entidad avalistas, en este caso Banco Popular, para que respondiera al pago realizado de 80.448,63.-€, más los intereses legales devengados hasta la fecha de la demanda (7.353,04)  y las costas procesales.

El banco en su condición de demandado se opuso a la misma, y el  Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid revolvió el litigio dictando sentencia por la que desestimó las pretensiones de la mercantil y absolvió al Banco.

Esta sentencia fue recurrida por la mercantil que interpuso recurso de apelación, el cual fue estimado  por la Audiencia Provincial de Madrid revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y condenando a BANCO POPULAR ESPAÑOL a abonar la cantidad del aval más intereses devengados hasta la fecha de la demanda,  más intereses desde la demanda hasta el completo pago de la deuda, y las costas de la instancia.

Ante esto, BANCO POPULAR interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Expuesto esto, el Tribunal Supremo resolvió y en su sentencia dice que resulta acreditado y no contradicho los siguientes hechos:

1. Que la empresa compró una vivienda, trastero y plaza de garaje a una promotora.

2. Que BANCO POPULAR avaló la Promotora con carácter solidario y con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, ante la empresa demandante  por un importe máximo de 82.192,07.- Euros, para responder de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta mas los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se hiciera efectiva la devolución.

3. Que ante el incumplimiento de la promotora a la entrega de la vivienda, trastero y garaje la compradora remitió requerimiento resolutorio y exigió al avalista el pago de la cantidad garantizada.

El juzgado de instancia desestimó la demanda por que consideró excesivo el retraso en la entrega de la vivienda y no aceptó que el aval tuviese naturaleza autónoma. En cambio, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación condenando a la avalista a la entrega de las cantidades garantizadas por que entendió que el aval era una garantía legal y solidaria, que libremente se sujetó a lo dispuesto en la ley 57/1968 de 27 de julio, que el propio aval se supeditó a que la vivienda estuviese entregada con licencia de primera ocupación el 28 de febrero de 2008, y que la actora exigió el importe del aval una vez precluido el plazo de entrega y resuelto el contrato por el comprador.

Pues bien, el Supremo resuelve el recurso extraordinario y desestima los cuatro motivos. Se alega por la recurrente que en la sentencia de la Audiencia se declaró que se resolvió el contrato por acuerdo entre las partes y ello, según la recurrente, no es cierto dado que la resolución fue extrajudicial y unilateral por parte de la compradora. Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se declara que la resolución fuese pactada o asentida por la parte vendedora, sino que lo pronunciado fue que la compradora comunicó la resolución del contrato, conforme se le exigía en el aval, una vez transcurrido el plazo de entrega, como condición necesaria para obtener la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Por tanto, procede desestimar los cuatro motivos al sustentarse en un pronunciamiento inexistente de la resolución recurrida.

También desestima el recurso de casación basado en que según la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en torno al art. 1 de la Ley 57/1968, la aplicación de la citada ley es exclusivamente a los consumidores, aduciendo la existencia de interés casacional por vulneración de doctrina jurisprudencial de este Tribunal, representada por las sentencias fecha 25-10- 2011 y 29-7-2012.

El Tribunal analiza el motivo relativo a la aplicación o no de la Ley 57/1968, pues el recurrente alega que la ley 57/1968 no es aplicable a la compradora, en cuanto sociedad mercantil, lo que excluye la condición de consumidor final. Pues bien, esta Sala debe declarar que, ciertamente, la ley 57/1968 prevé el destino de las viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, bien de temporada (art. 1 ). Sin perjuicio de ello nada obsta a que las partes, aún no siendo consumidor la compradora, adopten un sistema tuitivo superior al normal en el ejercicio de la libertad contractual ( art. 1255 del C. Civil ). En suma, no se trata de considerar consumidor final a la compradora, sino de que pactaron entre las partes un sistema de protección de los intereses del comprador, superior al habitual o estándar, pero dentro del marco que legalmente podían acordar en el ejercicio de la libertad contractual.

El supremo falla a favor del comprador y desestima el recurso extraordinario y de casación interpuesto por la entidad mercantil Banco Popular Español S.A.. Además confirma la sentencia recurrida en todos sus términos, y procede a la imposición de las costas  de ambos recursos.

Dicho esto, si su empresas invirtió sobre plano y entregó cantidades a cuenta sin obtener su vivienda ni aval por la cantidades entregadas, ¡Reclame al avalista de la promoción!

ley 57/68¡Llámenos! 952 21 28 85

Enlaces de Interés:

– Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2015, sobre percibo de cantidades a cuenta para la construcción de viviendas.

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